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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1116/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1116 DE 2026
Referencia: expediente D-17595
Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeaz�bal
Asunto: Recurso de s�plica contra el Auto de 2 de julio de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso final del art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera�����������
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de junio de 2026, el ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeaz�bal present� demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011, �[p]or la cual se adoptan reglas de organizaci�n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol�ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones�[1]. El aparte demandado dispone:
LEY 1475 DE 2011
(julio 14)[2]
por la cual se adoptan reglas de organizaci�n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol�ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
DE LA ORGANIZACI�N Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POL�TICOS
CAP�TULO I
De los principios y reglas de organizaci�n y funcionamiento
(�)
Art�culo 5�. Las consultas son mecanismos de participaci�n democr�tica y pol�tica que los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalici�n, a cargos o corporaciones de elecci�n popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominar�n internas cuando en ellas s�lo puedan participar los miembros de la organizaci�n pol�tica que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominar�n populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regular�n por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y mo�vimientos pol�ticos.
Las consultas convocadas por una coalici�n de partidos y/o movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica, pueden ser internas o populares y se denominar�n interpartidistas. Podr�n ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalici�n a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales seg�n sea el caso.
El Estado contribuir� al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposici�n de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos pol�ticos podr�n solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentaci�n que expida el Consejo Nacional Electoral (subrayas a�adidas).
2. El 24 de junio de 2026, la Sala Plena reparti� el expediente al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar. El 25 de junio siguiente, la Secretar�a General remiti� el expediente a su despacho para lo de su competencia[3].
1. Demanda
3. El demandante solicit� declarar la inexequibilidad de las expresiones del inciso final del art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011 que autorizan la financiaci�n estatal de consultas mediante reposici�n de gastos por votos obtenidos y anticipos. Subsidiariamente, pidi� declarar la exequibilidad condicionada de esa disposici�n, en el entendido de que la reposici�n y los anticipos no proceden autom�ticamente respecto de consultas internas o interpartidistas que tengan por finalidad adoptar decisiones internas o seleccionar candidatos propios o de coalici�n[4].
4. Tambi�n solicit� declarar la existencia de una omisi�n legislativa relativa, por estimar que el legislador regul� la financiaci�n estatal de consultas sin incorporar criterios que permitan distinguir entre elecciones ordinarias de autoridades y consultas internas o interpartidistas de partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones[5].
5. Adem�s, pidi� exhortar al Congreso para reformar el r�gimen de financiaci�n de dichas consultas y ordenar que las autoridades electorales se abstuvieran de reconocer reposici�n o anticipos en esos eventos. En particular, sostuvo que el r�gimen acusado permite una doble carga fiscal para los ciudadanos: de un lado, la organizaci�n material de las consultas por parte del Estado y, de otro, el pago de reposici�n o anticipos por decisiones que pertenecer�an a la esfera interna de las organizaciones pol�ticas[6].
6. El demandante tambi�n afirm� que la Corte era competente con fundamento en el art�culo 241.4 de la Constituci�n y que la demanda satisfac�a las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, sostuvo que el objeto y el contenido normativo acusado estaban identificados; que formul� una oposici�n concreta entre la financiaci�n estatal de ciertas consultas y los principios constitucionales invocados; y que sus argumentos eran de naturaleza constitucional y suscitaban una duda m�nima sobre la validez de la disposici�n[7].
7. Como presupuesto general de la demanda, el actor reconoci� que la Ley 1475 de 2011 fue sometida al control previo, autom�tico e integral de constitucionalidad propio de las leyes estatutarias, mediante la Sentencia C-490 de 2011. No obstante, sostuvo que la Corte estaba habilitada para examinar nuevamente el apartado demandado porque la acusaci�n planteaba un problema constitucional actual, de naturaleza fiscal y democr�tica, que, en su criterio, no hab�a sido materialmente resuelto en aquella sentencia. Explic� que la controversia no reca�a sobre la legitimidad general de las consultas ni sobre su contribuci�n a la democracia interna de los partidos, sino sobre la financiaci�n estatal, autom�tica e indiferenciada, de consultas que no eligen directamente autoridades p�blicas, sino que permiten adoptar decisiones internas, seleccionar candidatos, definir coaliciones o desarrollar estrategias de posicionamiento pol�tico[8].
8. A�adi� que la aplicaci�n contempor�nea de la norma impon�a una doble carga al erario, pues el Estado asum�a los costos de organizaci�n de las consultas y, adicionalmente, reconoc�a la reposici�n de gastos por votos obtenidos y anticipos a las organizaciones pol�ticas. Seg�n el actor, estos efectos se hab�an intensificado como consecuencia de la transformaci�n del contexto fiscal, pol�tico y electoral y de la utilizaci�n de las consultas como mecanismos de precampa�a, medici�n pol�tica o definici�n de acuerdos de coalici�n. Por ello, consider� que la ausencia de identidad material entre este problema y el debate resuelto en 2011 imped�a atribuir a dicha sentencia un efecto que clausurara el nuevo examen. As�, el demandante sustent� la posibilidad de un nuevo pronunciamiento en la formulaci�n de una causa petendi diferente y en un cambio �sobreviniente� de las circunstancias f�cticas y de los efectos fiscales y electorales de la disposici�n[9].
9. El actor formul� siete pretendidos cargos. En el primero, sostuvo que la norma demandada vulnera los art�culos 1, 2 y 209 de la Constituci�n, porque desconoce la prevalencia del inter�s general y los principios de moralidad, econom�a y eficacia que rigen la funci�n administrativa. Seg�n el demandante, la disposici�n permite destinar recursos p�blicos a la financiaci�n de consultas sin distinguir entre aquellas que satisfacen una finalidad democr�tica de inter�s general, por tener el prop�sito de elegir autoridades, y las que responden principalmente a decisiones internas, estrat�gicas o electorales de determinadas organizaciones pol�ticas. Se�al� que la norma no establece un juicio legal de necesidad, no exige una motivaci�n fiscal reforzada, no incorpora criterios de proporcionalidad ni condiciona la reposici�n a la existencia de una finalidad p�blica cualificada. Tampoco limita la financiaci�n cuando la consulta funciona, en su criterio, como mecanismo de precampa�a, medici�n pol�tica, selecci�n de candidatos o definici�n de coaliciones[10].
10. En el segundo pretendido cargo, aleg� la vulneraci�n del art�culo 13 de la Constituci�n por desconocimiento de la igualdad en las cargas p�blicas. Afirm� que la norma obliga a todos los contribuyentes �incluidos quienes no pertenecen, apoyan ni participan en las organizaciones pol�ticas convocantes� a sufragar consultas cuyos beneficios inmediatos recaen de manera particular en ciertos partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones. A su juicio, el legislador otorg� el mismo tratamiento fiscal a situaciones diferentes, pues no distingui� entre las consultas que satisfacen una finalidad p�blica general y aquellas orientadas principalmente a seleccionar candidatos, resolver acuerdos de coalici�n o adoptar decisiones internas. Para el actor, la ausencia de esa diferenciaci�n impone una carga general en beneficio particular, sin una justificaci�n suficiente, razonable y proporcionada[11].
11. En el tercer pretendido cargo, adujo que la disposici�n desconoce los art�culos 40, 107 y 109 de la Constituci�n, porque desnaturaliza el alcance de la participaci�n pol�tica y de la financiaci�n estatal de la actividad electoral. Reconoci� que los partidos, movimientos y dem�s organizaciones pol�ticas pueden acudir voluntariamente a las consultas para adoptar decisiones internas o seleccionar candidatos. Sin embargo, sostuvo que esa autonom�a tambi�n comporta la responsabilidad de asumir los costos de las decisiones que pertenecen a su organizaci�n y estrategia electoral[12].
12. En su criterio, la norma acusada �desnaturaliza el art�culo 40 porque confunde la participaci�n ciudadana en la conformaci�n real del poder pol�tico con una fase previa de selecci�n de candidatos, en la cual todav�a no se integra ning�n �rgano del Estado�. Tambi�n �desborda el art�culo 107, porque la autonom�a de los partidos para organizarse, afiliar ciudadanos, realizar consultas y escoger candidatos no puede convertirse en un derecho a trasladar al Estado y a todos los contribuyentes el costo de sus decisiones internas�. Finalmente, vulnera el art�culo 109 porque �la financiaci�n estatal de la pol�tica no es una autorizaci�n abierta, ilimitada o autom�tica para cubrir cualquier mecanismo partidista, sino un instrumento constitucionalmente orientado a garantizar pluralismo, transparencia y competencia democr�tica en procesos electorales reales�[13].
13. En el cuarto pretendido cargo, el actor sostuvo que la norma vulnera el art�culo 334 de la Constituci�n. Seg�n su interpretaci�n, la sostenibilidad fiscal y la racionalidad del gasto p�blico exigen que la asignaci�n de recursos estatales responda a criterios de necesidad, planeaci�n, eficiencia y proporcionalidad. Afirm� que el inciso demandado autoriza la financiaci�n de consultas sin distinguir su naturaleza o finalidad y sin exigir estudios de costo-beneficio, topes diferenciados, l�mites a la reposici�n, criterios de austeridad o una valoraci�n previa de su impacto fiscal. A�adi� que la disposici�n implica una �doble carga fiscal� en tanto el Estado, por una parte, debe asumir los costos para organizar materialmente las consulta y, por otra, los recursos destinados posteriormente a la reposici�n de gastos y al otorgamiento de anticipos. En su criterio, esta doble carga fiscal carece de una justificaci�n constitucional reforzada cuando la consulta no produce directamente la elecci�n de una autoridad[14].
14. En el quinto pretendido cargo, plante� la existencia de una omisi�n legislativa relativa. Sostuvo que el Congreso regul� la financiaci�n estatal de las consultas, pero omiti� incorporar ingredientes que calific� como constitucionalmente indispensables para diferenciar entre, por una parte, los procesos electorales para elegir autoridades y, por otra, las consultas internas o interpartidistas que seleccionan candidatos definen coaliciones o permiten adoptar decisiones propias de las organizaciones pol�ticas. Seg�n el actor, esa distinci�n era exigida por los principios de igualdad, moralidad administrativa, econom�a, eficiencia y sostenibilidad fiscal. En particular, reproch� que la disposici�n no estableciera l�mites, filtros, topes diferenciados, criterios de necesidad, condiciones relativas a la finalidad p�blica de la consulta ni una justificaci�n fiscal reforzada. En su criterio, la ausencia de esos elementos permite trasladar al erario, de manera autom�tica e indiferenciada, el costo de decisiones predominantemente internas o partidistas[15].
15. En el sexto pretendido cargo, sostuvo que la norma desconoce el principio de proporcionalidad porque establece un medio fiscalmente gravoso para alcanzar una finalidad que, respecto de ciertas consultas, ser�a predominantemente partidista. Afirm� que la financiaci�n estatal autom�tica no era necesaria, pues el legislador pod�a acudir a alternativas menos onerosas para el erario, tales como la financiaci�n parcial, la fijaci�n de topes reducidos, la cofinanciaci�n a cargo de los partidos, la reposici�n limitada a consultas populares abiertas con una relevancia p�blica cualificada, la exclusi�n de las consultas internas de afiliados, el condicionamiento de los anticipos a cauciones m�s estrictas o el reconocimiento exclusivo de gastos indispensables y debidamente comprobados. Asimismo, consider� que el beneficio democr�tico obtenido no compensaba la carga fiscal impuesta cuando la consulta �nicamente seleccionaba candidatos, defin�a coaliciones o resolv�a asuntos internos[16].
16. En el s�ptimo pretendido cargo, aleg� la vulneraci�n del art�culo 355 de la Constituci�n, porque la norma permitir�a transferir recursos p�blicos a organizaciones pol�ticas sin una contraprestaci�n o finalidad p�blica suficiente. El actor reconoci� que la financiaci�n pol�tica est� sometida al r�gimen constitucional especial previsto en el art�culo 109. No obstante, sostuvo que esa habilitaci�n no puede extenderse a la entrega autom�tica de recursos para cubrir cualquier actividad interna o estrat�gica de los partidos, movimientos o coaliciones. En su criterio, la reposici�n de gastos encuentra una justificaci�n reforzada cuando busca garantizar la competencia democr�tica en la elecci�n y conformaci�n directa de las autoridades, pero no cuando la consulta tiene como finalidad inmediata seleccionar aspirantes, ordenar coaliciones, medir fuerzas electorales o adoptar decisiones internas. En esos eventos, afirm�, la financiaci�n se aproximar�a a una transferencia de recursos del erario destinada a cubrir intereses particulares de organizaciones pol�ticas determinadas[17].
2. Rechazo
17. Mediante Auto de 2 de julio de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda. Previamente, verific� tres presupuestos. Primero, constat� que el demandante acredit� su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio y, por tanto, estaba legitimado para promover la acci�n p�blica. Segundo, consider� satisfecho el requisito relativo a la competencia, porque el actor se�al� que la Corte pod�a conocer de la demanda con fundamento en el art�culo 241.4 de la Constituci�n. Tercero, estim� debidamente identificado el objeto de la acusaci�n, pues el demandante indic� que esta reca�a sobre el inciso final del art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011 y transcribi� la disposici�n correspondiente[18].
18. No obstante, el magistrado sustanciador advirti� que la disposici�n acusada forma parte de una ley estatutaria. Por ello, record� que el Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2010 Senado y 092 de 2010 C�mara, que posteriormente se convirti� en la Ley 1475 de 2011, hab�a sido sometido al control previsto en el art�culo 241.8 de la Constituci�n. Explic� que este control comprende tanto el contenido material del proyecto como su proceso de formaci�n y se caracteriza por ser previo, autom�tico, integral y definitivo. En consecuencia, por regla general, la declaraci�n de exequibilidad de las disposiciones de un proyecto de ley estatutaria produce cosa juzgada constitucional absoluta e impide iniciar posteriormente un nuevo juicio sobre su constitucionalidad[19].
19. El auto se�al� que el art�culo 5 del proyecto fue declarado exequible en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-490 de 2011. Adem�s, transcribi� las consideraciones mediante las cuales la Corte examin� las diferentes modalidades de consulta y, de manera espec�fica, el inciso relativo a su financiaci�n. Destac� que, en aquella oportunidad, la Corte consider� que la contribuci�n estatal mediante reposici�n de gastos por votos obtenidos y anticipos desarrollaba tanto el deber del Estado de concurrir a la financiaci�n pol�tica y electoral de los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica, de conformidad con el art�culo 109 de la Constituci�n, como la funci�n constitucional del Consejo Nacional Electoral de distribuir los aportes establecidos por la ley para financiar las campa�as electorales y asegurar el derecho de participaci�n pol�tica de los ciudadanos[20].
20. A continuaci�n, el magistrado sustanciador indic� que la jurisprudencia ha reconocido tres excepciones a la regla general de cosa juzgada absoluta derivada del control de los proyectos de ley estatutaria: (i) la configuraci�n de un vicio de forma durante los tr�mites posteriores a la sentencia de control, necesarios para que el proyecto se convierta en ley; (ii) una modificaci�n posterior de la Constituci�n o de la conformaci�n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, y (iii) la existencia de cosa juzgada constitucional aparente. Precis� que, en los dos primeros eventos, t�cnicamente no existe cosa juzgada respecto del nuevo vicio o par�metro, porque estos no pudieron ser examinados en la sentencia anterior. En el tercero, la cosa juzgada es ficticia o aparente cuando la declaraci�n de exequibilidad no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de la providencia y, por ello, no puede afirmarse que la Corte hubiese ejercido realmente funci�n jurisdiccional sobre la disposici�n[21].
21. Al respecto, el magistrado sustanciador se�al� que el demandante no argument� la configuraci�n de alguna de estas excepciones. En efecto, en relaci�n con la primera excepci�n advirti� que ninguno de los cargos se refer�a a un vicio de forma ocurrido durante los tr�mites posteriores a la Sentencia C-490 de 2011. Sobre la segunda, se�al� que la demanda no mostraba que las normas invocadas como par�metro de juzgamiento hubieran sido modificadas con posterioridad a esa providencia. Y respecto de la tercera, indic� que, aunque el demandante no hab�a invocado esa excepci�n en su argumentaci�n se evidenciaba prima facie que la declaraci�n de exequibilidad del art�culo 5 del proyecto s� encontraba apoyo en las consideraciones de la sentencia C-490 de 2011: la Corte hab�a ejercido su funci�n jurisdiccional respecto de esa disposici�n y hab�a expuesto razones espec�ficas sobre la financiaci�n estatal de las consultas, incluidas las modalidades cuestionadas en la nueva demanda[22].
22. El auto observ� que, en lugar de fundamentar su acusaci�n en alguna de esas excepciones, el actor sosten�a que los motivos ahora formulados eran diferentes de los examinados en 2011. Para el magistrado sustanciador, esta argumentaci�n part�a de una comprensi�n inadecuada de la cosa juzgada, pues supon�a que el pronunciamiento anterior se encontraba limitado a determinados cargos y que, por ello, pod�a adelantarse un nuevo juicio con fundamento en una causa petendi distinta. Sin embargo, al tratarse del control integral de un proyecto de ley estatutaria, la cosa juzgada no estaba circunscrita a los problemas expresamente formulados o examinados con mayor extensi�n en la Sentencia C-490 de 2011[23].
23. Con fundamento en lo anterior, el magistrado sustanciador concluy� que sobre la disposici�n demandada ya se hab�a ejercido un control previo, autom�tico, integral y definitivo y que la decisi�n adoptada en la Sentencia C-490 de 2011 hab�a hecho tr�nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Por consiguiente, dado que no pod�a iniciarse un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la misma norma, rechaz� la demanda de conformidad con el inciso final del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[24].
3. S�plica
24. El auto de rechazo fue notificado mediante el estado n�mero 108 del 6 de julio de 2026[25]. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 7, 8 y 9 siguientes. El 7 de julio de 2026, el demandante remiti� a la Corte un escrito, mediante el cual interpuso recurso de s�plica contra el Auto de 2 de julio de 2026. Solicit� revocar la decisi�n de rechazo y ordenar la admisi�n de la demanda. Subsidiariamente, pidi� que el magistrado sustanciador efectuara un nuevo examen de admisibilidad bajo el principio pro actione y valorara expresamente: (i) la alegada ausencia de identidad material entre el cargo actual y el debate resuelto en la Sentencia C-490 de 2011; (ii) la relevancia constitucional de la sostenibilidad fiscal; (iii) la doble carga fiscal que, en su criterio, produce la norma; (iv) la diferencia entre una elecci�n p�blica y una consulta interna o interpartidista, y (v) la procedencia de examinar la omisi�n legislativa relativa planteada. Finalmente, tambi�n de manera subsidiaria, solicit� declarar la existencia de cosa juzgada aparente o relativa impl�cita respecto de los cargos fundados en los art�culos 334 y 355 de la Constituci�n[26].
25. Como punto de partida, el recurrente destac� que el propio auto hab�a reconocido que acredit� su calidad de ciudadano colombiano, que la Corte era competente, que el objeto de la acusaci�n estaba identificado y que la demanda desarrollaba siete cargos de inconstitucionalidad. A partir de ello, sostuvo que no se trataba de una demanda incomprensible o desprovista de contenido constitucional y que la controversia se limitaba a establecer si el control previo del art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011 imped�a cualquier nuevo pronunciamiento, incluso respecto de un problema fiscal y democr�tico que calific� como actual y distinto[27].
26. El recurrente agrup� sus reparos en siete supuestos errores. En el primero, sostuvo que el auto convirti� la cosa juzgada derivada del control previo estatutario en una inmunidad constitucional absoluta e indefinida. Y, en consecuencia, le otorg� un alcance desproporcionado. Reconoci� que ese control es previo, autom�tico, integral y definitivo, pero afirm� que tales caracter�sticas no permiten presumir que la Corte examin� todos los posibles efectos de la disposici�n en cualquier contexto hist�rico, fiscal o electoral posterior. Seg�n el actor, la demanda no buscaba reabrir caprichosamente la Sentencia C-490 de 2011, sino obtener el examen de un cargo actual, aut�nomo y fiscalmente verificable, relacionado con la financiaci�n estatal de consultas que no eligen directamente autoridades[28].
27. En el segundo supuesto error, afirm� que el auto desconoci� el principio pro actione. Se�al� que la acci�n p�blica no exige demostrar la inexequibilidad desde la etapa inicial, sino formular una acusaci�n capaz de generar una duda constitucional m�nima. En su criterio, la discusi�n sobre el alcance de la cosa juzgada, el cambio del contexto fiscal y electoral y la existencia de un cargo diferente era suficientemente compleja para descartar el rechazo. Por ello, sostuvo que, ante la duda sobre si el problema actual hab�a sido materialmente juzgado, deb�a preferirse la admisi�n para permitir la intervenci�n ciudadana, el concepto del Ministerio P�blico y la decisi�n posterior de la Sala Plena[29].
28. En el tercer supuesto error, el actor sostuvo que el auto confundi� el examen general efectuado en 2011 con el cargo fiscal formulado en la demanda. Reconoci� que la Sentencia C-490 de 2011 consider� las consultas como mecanismos de participaci�n democr�tica y relacion� su financiaci�n con el deber estatal de concurrir a la financiaci�n pol�tica y electoral. Sin embargo, afirm� que esa providencia no estudi� espec�ficamente la doble carga fiscal que, en su criterio, se presenta cuando el Estado asume los costos de organizaci�n material de las consultas y, adem�s, reconoce reposici�n de gastos por votos obtenidos o anticipos a las organizaciones pol�ticas. A�adi� que la Sentencia C-490 de 2011 tampoco examin� si las consultas internas o interpartidistas que no eligen autoridades pueden recibir el mismo tratamiento fiscal que las elecciones ordinarias que s� integran directamente �rganos del Estado[30].
29. En el cuarto supuesto error, sostuvo que el auto desconoci� la autonom�a constitucional del cargo fundado en la sostenibilidad fiscal. Explic� que el art�culo 334 de la Constituci�n no hab�a sido invocado como una raz�n de conveniencia presupuestal, sino como un par�metro que, seg�n su interpretaci�n, exige racionalidad del gasto, planeaci�n, proporcionalidad y protecci�n del erario. Afirm� que la autorizaci�n de financiaci�n contenida en el art�culo 109 no pod�a interpretarse aisladamente, sino en armon�a con el inter�s general, la igualdad en las cargas p�blicas, la moralidad y econom�a administrativa, la sostenibilidad fiscal y la prohibici�n de transferencias sin finalidad p�blica suficiente. Por ello, reproch� que el auto hubiera reducido la controversia al deber general de financiaci�n pol�tica, sin examinar la tensi�n que, en su criterio, existe entre la autonom�a de las organizaciones pol�ticas y la responsabilidad fiscal del Estado[31].
30. En el quinto supuesto error, el recurrente sostuvo que el auto no respondi� la diferencia entre una elecci�n p�blica y una consulta interna o interpartidista. Se�al� que, en la primera, el voto integra directamente �rganos del Estado o elige autoridades, mientras que, en las segundas, el resultado selecciona candidatos, define coaliciones, mide fuerzas pol�ticas o permite adoptar decisiones propias de las organizaciones convocantes. Seg�n el actor, esta diferencia imped�a otorgar a ambos mecanismos el mismo tratamiento para efectos de reposici�n de gastos y anticipos. A�adi� que el auto se limit� a invocar el car�cter integral del control estatutario, pero no demostr� que esta equiparaci�n fiscal hubiera sido examinada materialmente en la Sentencia C-490 de 2011[32].
31. En el sexto supuesto error, afirm� que el auto omiti� valorar la omisi�n legislativa relativa planteada. Indic� que la demanda no reprochaba la ausencia total de regulaci�n, pues reconoc�a que el Congreso hab�a regulado las consultas y su financiaci�n. El d�ficit alegado consist�a en que el legislador no habr�a distinguido entre consultas con una finalidad p�blica directa y consultas internas o interpartidistas que no eligen autoridades. Tambi�n habr�a omitido establecer topes diferenciados, filtros de necesidad, criterios de proporcionalidad, una justificaci�n fiscal reforzada y mecanismos para evitar la alegada doble carga derivada de los costos de organizaci�n y del posterior reconocimiento de reposici�n o anticipos. En criterio del recurrente, el auto deb�a examinar si esa regulaci�n incompleta constitu�a una omisi�n legislativa relativa y no pod�a limitarse a afirmar que el art�culo 5 hab�a sido declarado exequible[33].
32. En el s�ptimo supuesto error, el demandante sostuvo que el auto resolvi� en la etapa inicial una cuesti�n que, por su complejidad, deb�a decidirse en sentencia. Afirm� que determinar el alcance de la cosa juzgada exig�a comparar la ratio decidendi de la Sentencia C-490 de 2011 con los cargos actuales, los par�metros invocados, la evoluci�n del r�gimen de consultas y el impacto fiscal alegado. En su criterio, este an�lisis exced�a el examen preliminar y requer�a la participaci�n ciudadana, el concepto del Ministerio P�blico y la deliberaci�n de la Sala Plena. Por ello, consider� que el rechazo sustituy� el debate de fondo por una clausura anticipada[34].
33. En un apartado adicional, el recurrente insisti� en que la demanda cumpl�a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Se�al� que hab�a identificado una disposici�n vigente, atribuido a estas consecuencias fiscales concretas, formulado reproches fundados en normas constitucionales y propuesto una oposici�n verificable entre el r�gimen de financiaci�n y los principios de igualdad, moralidad administrativa, econom�a, sostenibilidad fiscal y protecci�n del patrimonio p�blico. Agreg� que la demanda no ten�a que demostrar definitivamente la inexequibilidad, sino suscitar una duda m�nima que justificara la apertura del juicio constitucional[35].
34. En cap�tulos posteriores, el recurrente present� argumentos adicionales para sustentar los errores primero y tercero y su petici�n subsidiaria sobre la cosa juzgada. Sostuvo que el car�cter integral del control estatutario solo pod�a comprender aquello que hubiera sido efectivamente juzgado; que la Sentencia C-490 de 2011 examin� la financiaci�n de las consultas desde la democracia interna y los art�culos 107 y 109 de la Constituci�n, pero no la doble carga fiscal ni su confrontaci�n con los art�culos 13, 209, 334 y 355; y que los cambios posteriores del contexto fiscal, pol�tico y electoral imped�an aplicar mec�nicamente la cosa juzgada. En su criterio, esas circunstancias demostraban la ausencia de identidad material entre el problema decidido en 2011 y el cargo actual y exig�an que el asunto fuera resuelto en sentencia[36].
35. Como desarrollo de los errores quinto y sexto, el recurrente reiter� la diferencia entre las elecciones que integran directamente autoridades y las consultas internas o interpartidistas que seleccionan candidatos o definen decisiones de las organizaciones pol�ticas. Afirm� que esa diferencia exig�a un est�ndar m�s estricto de financiaci�n, que la autonom�a partidista comprend�a una responsabilidad econ�mica correlativa y que la norma conten�a una omisi�n legislativa relativa porque no establec�a l�mites, filtros, topes diferenciados ni una justificaci�n fiscal reforzada. Tambi�n insisti� en la doble carga derivada de los costos de organizaci�n y del reconocimiento de reposici�n o anticipos, e invoc� la Resoluci�n 12111 de 2025 del Consejo Nacional Electoral para sustentar la actualidad del problema[37].
36. Como apoyo del cuarto error y de su alegaci�n sobre el alcance de la cosa juzgada, el actor invoc� el bloque de constitucionalidad, el deber de control de convencionalidad y las sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019. Asimismo, sostuvo que el Acto Legislativo 03 de 2011 incorpor� la sostenibilidad fiscal al art�culo 334 de la Constituci�n despu�s de la Sentencia C-490 de 2011 y que esa reforma constitu�a un nuevo par�metro de control[38].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025.
2. Problemas jur�dicos y metodolog�a
38. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuaci�n, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jur�dicos: (i) �el recurso de s�plica sub examine es procedente? De ser as�, (ii) �el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
39. Para resolver estos asuntos, la Sala reiterar� su precedente sobre la naturaleza y condiciones del recurso de s�plica. Luego, verificar� la procedencia del recurso y examinar� los reparos formulados contra el auto de rechazo.
3. Recurso de s�plica. Naturaleza, procedencia y requisitos
40. El art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 prev� que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, �se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Asimismo, dispone que se �rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada�. En contra del auto de rechazo procede el recurso de s�plica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto �permitirle al actor obtener una revisi�n de la decisi�n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad�[39].
41. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[40]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos m�nimos para la admisibilidad del recurso de s�plica y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisi�n (carga argumentativa)[41].
42. Sobre el �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima [in]v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[42]. Esta corporaci�n tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[43].
43. Adem�s, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[44]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[45].
4. Soluci�n del caso
44. La Sala Plena procede a verificar si el recurso de s�plica satisface los requisitos de procedencia. Para ello, examinar� cada una de las exigencias correspondientes para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
45. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y (ii) este �ltimo acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite. Segundo, el recurso fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo (p�r. 24 supra).
46. Tercero, la Sala encuentra que el recurso cumple parcialmente la carga argumentativa exigida. En concreto, formula siete reparos que controvierten de manera directa las razones del auto de rechazo y que, por ello, ser�n examinados de fondo: (i) la supuesta conversi�n de la cosa juzgada estatutaria en una inmunidad absoluta; (ii) el desconocimiento del principio pro actione; (iii) la alegada confusi�n entre el examen general hecho en la Sentencia C-490 de 2011 y el cargo fiscal actual; (iv) el desconocimiento de la autonom�a del cargo de sostenibilidad fiscal y de la eventual modificaci�n del par�metro por el Acto Legislativo 03 de 2011; (v) la falta de respuesta a la distinci�n entre elecci�n p�blica y consulta interna o interpartidista; (vi) la omisi�n de valorar el cargo por omisi�n legislativa relativa y (vii) la decisi�n, en la fase inicial, de una cuesti�n que, seg�n el actor, deb�a reservarse a la sentencia. Los planteamientos sobre la aptitud general de la demanda, el est�ndar de financiaci�n, la doble carga fiscal, la autonom�a econ�mica, as� como los precedentes invocados y la modificaci�n del art�culo 334 no constituyen reparos aut�nomos: apoyan uno o varios de esos siete yerros y ser�n resueltos dentro de su an�lisis. Tambi�n se examinar� de fondo la petici�n subsidiaria relativa a la cosa juzgada aparente o relativa impl�cita, porque controvierte una raz�n expresa del auto recurrido.
47. En contraste, ser�n rechazados los desarrollos basados en est�ndares internacionales sobre igualdad en la participaci�n pol�tica, transparencia electoral, prevenci�n de ventajas indebidas y uso responsable de los recursos p�blicos. Estos planteamientos fueron introducidos para reforzar materialmente la acusaci�n, pero no identifican una modificaci�n posterior del bloque de constitucionalidad ni explican de qu� manera controvierten la raz�n que sustent� el rechazo.
- An�lisis de los argumentos dirigidos a evidenciar un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo
48. An�lisis de los denominados �primer�, �segundo�, �cuarto� y �s�ptimo� yerros. Estos reparos plantean un problema com�n sobre la ruta procesal y el est�ndar aplicable cuando se demanda una disposici�n estatutaria previamente controlada. El recurrente sostiene que el auto convirti� la cosa juzgada en una inmunidad absoluta, desconoci� el principio pro actione, desestim� la autonom�a del par�metro de sostenibilidad fiscal y decidi� anticipadamente un asunto que correspond�a a la Sala Plena. Sus referencias a la ciudadan�a, la competencia de la Corte, la identificaci�n de la norma y la aptitud general de los cargos respaldan, en particular, los errores segundo y s�ptimo, pues pretenden demostrar que exist�a una controversia suficientemente seria para descartar el rechazo. Por ello, se examinar�n dentro de esos reparos y no ser�n objeto de una decisi�n independiente.
49. Como fundamento del alegado cuarto yerro, el recurrente afirma que la sostenibilidad fiscal constituye un par�metro constitucional aut�nomo que no fue examinado en la Sentencia C-490 de 2011. En los cap�tulos posteriores del recurso a�adi� que el Acto Legislativo 03 de 2011 modific� el art�culo 334 despu�s de esa sentencia e invoc� las sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019. A partir de esos elementos, sostiene que el auto aplic� un est�ndar excesivo y que, ante la duda, deb�a admitir la demanda o permitir su correcci�n[46].
50. La Sala examinar� conjuntamente estos cuatro reparos porque todos cuestionan la decisi�n de rechazar la demanda sin conceder una oportunidad de correcci�n y exigen determinar si, conforme al marco jur�dico aplicable cuando se profiri� el auto, esa actuaci�n constituy� un yerro, olvido o arbitrariedad.
51. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, en este caso podr�a existir una duda sobre si la presunci�n especialmente fuerte de cosa juzgada absoluta �por tratarse de una disposici�n contenida en una ley estatutaria�, unida a la ausencia de argumentos necesarios para desvirtuarla, daban lugar a rechazar la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991. O si, por el contrario, las referencias al art�culo 334 de la Constituci�n y la sostenibilidad fiscal hac�an reconocible una posible modificaci�n posterior del par�metro y a la luz del principio pro actione, deb�an conducir a la inadmisi�n. Esta �ltima posibilidad adquiere relevancia porque el Acto Legislativo 03 de 2011 modific� el citado art�culo 334, despu�s de la Sentencia C-490 de 2011.
52. Como advirti� el magistrado sustanciador, la disposici�n objeto de reproche fue analizada por la Corte en la Sentencia C-490 de 2011 y, en principio, estar�a amparada por los efectos de la cosa juzgada absoluta. El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es jurisdiccional, previo, autom�tico, integral y definitivo. Por ello, la sentencia que culmina ese examen produce, por regla general, cosa juzgada absoluta respecto de las disposiciones revisadas. La formulaci�n posterior de un cargo distinto, el empleo de otro enfoque o la invocaci�n de una disposici�n constitucional que no fue mencionada expresamente en la motivaci�n no bastan, por s� solos, para reabrir el juicio[47].
53. Esa regla no implica que las leyes estatutarias sean inmunes a todo control posterior. La jurisprudencia ha identificado dos eventos en los que es posible adelantar un nuevo examen: (i) cuando se configura un vicio de forma en las etapas posteriores al control realizado por la Corte y (ii) cuando, despu�s de ese control, se modifica la Constituci�n o una norma que integra el bloque de constitucionalidad y, con ello, cambia el par�metro de comparaci�n. En rigor, en esos supuestos no existe cosa juzgada respecto del vicio sobreviniente o del nuevo par�metro[48]. En cambio, la sola formulaci�n de una causa petendi diferente, la invocaci�n de efectos actuales de la norma o un cambio exclusivamente f�ctico, fiscal, pol�tico o electoral no integran, trat�ndose de una disposici�n estatutaria, esos dos eventos excepcionales.
54. Quien pretenda un nuevo juicio con fundamento en la modificaci�n formal del par�metro debe asumir una carga argumentativa cualificada. Le corresponde (i) identificar la disposici�n constitucional o del bloque de constitucionalidad modificada con posterioridad; (ii) explicar el alcance normativo del cambio; (iii) relacionarlo con los fundamentos y el par�metro relevantes del control previo, y (iv) demostrar por qu� la variaci�n es significativa y podr�a resultar determinante para examinar nuevamente la constitucionalidad de la disposici�n acusada. La mera referencia a una norma vigente o a una reforma posterior no satisface esa carga[49].
55. La cosa juzgada aparente, a la cual tambi�n se refiri� el auto de rechazo y fue invocada en la pretensi�n subsidiaria del recurrente, corresponde a una cuesti�n distinta y excepcional. Se configura cuando la parte resolutiva declara exequible una disposici�n, pero la Corte no ejerci� realmente funci�n jurisdiccional sobre el contenido normativo: (i) porque la motivaci�n omiti� por completo su estudio o (ii) porque la disposici�n conten�a varias normas y solo una fue analizada[50]. No se trata, por tanto, de una causal que debilite una cosa juzgada previamente formada, sino de la constataci�n de que respecto del contenido omitido nunca hubo verdadero juzgamiento. Advierte la Sala que, en consideraci�n a la naturaleza del control constitucional de los proyectos de ley estatutaria la aplicaci�n de esta figura resulta, en general, improcedente.
56. Ahora, como se se�al� anteriormente, el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 autoriza el rechazo de las demandas que recaigan sobre normas amparadas por cosa juzgada. Con fundamento en esa disposici�n, antes de esta providencia, la Sala Plena hab�a considerado jur�dicamente viable el rechazo directo de demandas contra disposiciones estatutarias previamente controladas cuando el ciudadano no alegaba una excepci�n reconocida o no satisfac�a la carga cualificada para sustentarla. As� ocurri�, entre otros, en los autos 2773 de 2023 y 1470 de 2025[51].
57. Sin embargo, esta no hab�a sido la �nica ruta procesal admitida. En otros asuntos, el magistrado sustanciador inadmiti� primero la demanda para que el ciudadano desarrollara las razones encaminadas a superar la cosa juzgada y, ante una correcci�n insuficiente, dispuso el rechazo. La Sala Plena aval� tambi�n ese tr�mite, como ocurri� en los autos 1011 de 2024 y 1478 de 2025[52].
58. Lo anterior muestra que, hasta ahora, no exist�a una regla uniforme que hiciera obligatoria la inadmisi�n cuando la demanda apenas suger�a una modificaci�n posterior del par�metro. Igualmente, evidencia que lo dispuesto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 sobre la posibilidad de rechazar demandas que recaigan sobre normas amparadas por los efectos de la cosa juzgada y los mencionados antecedentes que adoptaron esa ruta procesal, respaldaban la decisi�n del magistrado sustanciador de rechazar la demanda, al no haberse presentado expl�citamente los argumentos necesarios para sustentar una causal de debilitamiento de la cosa juzgada.
59. En efecto, el magistrado sustanciador constat� que el art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011 fue objeto de control previo, autom�tico e integral; que la Sentencia C-490 de 2011 se pronunci� espec�ficamente sobre la financiaci�n estatal de las consultas, y que la demanda no desarroll� elementos suficientes para abrir un nuevo juicio. Adem�s, expuso los dos eventos reconocidos por la Sentencia C-332 de 2020 para efectuar un control posterior de una disposici�n estatutaria y verific� que el actor no hab�a presentado razones dirigidas a demostrar su configuraci�n.
60. Adem�s, pese a lo se�alado por el recurrente, el auto no resolvi� la controversia material propuesta en la demanda. El magistrado sustanciador no decidi� si la financiaci�n estatal de consultas internas o interpartidistas vulnera el inter�s general, la igualdad en las cargas p�blicas, la moralidad administrativa, la sostenibilidad fiscal o la prohibici�n de transferencias sin finalidad p�blica suficiente. Tampoco defini� si el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa. Se limit� a constatar que (i) la regla legal acusada ya hab�a sido controlada por la Corte, (ii) sobre ella reca�an los efectos de la cosa juzgada constitucional, y (iii) el demandante no aleg� ni sustent� la configuraci�n de una causal jur�dica con la virtualidad de enervarla. Aunque las referencias al art�culo 334 y a la sostenibilidad fiscal permit�an reconocer una l�nea argumentativa incipiente, su insuficiente desarrollo y la ausencia, en ese momento, de una regla uniforme que impusiera la inadmisi�n impiden calificar el rechazo como un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria. Por tanto, la definici�n que adopta la Sala a continuaci�n sobre la ruta procesal que deber� seguirse en estos eventos no permite calificar como errada la actuaci�n examinada, pues, al momento en que fue adoptada, la jurisprudencia hab�a admitido tanto el rechazo directo como la inadmisi�n como rutas procesales jur�dicamente viables.
61. Con todo, la Sala Plena advierte la necesidad de analizar las particularidades de este caso para revisar si estas, a la luz del principio pro actione, hubieren podido conducir, razonablemente, a un tr�mite m�s garantista: la inadmisi�n de la demanda. Esto, con el fin de fijar el est�ndar exigible en futuros casos similares durante la fase de admisibilidad.
62. El principio pro actione proh�be incrementar las exigencias t�cnicas de la acusaci�n hasta privilegiarlas sobre el debate sustantivo que pueda derivarse razonablemente de ella y exige que, cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones argumentativas m�nimas, el juez constitucional procure favorecer una decisi�n de fondo. Su aplicaci�n no autoriza, sin embargo, a la Corte a formular cargos, incorporar premisas ausentes o suplir la argumentaci�n del ciudadano[53]. Este principio es relevante porque la acci�n p�blica de inconstitucionalidad materializa el derecho pol�tico de los ciudadanos a interponer acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y de la ley, reconocido en el art�culo 40.6 superior.
63. En este caso, la demanda conten�a elementos que permit�an relacionar el reproche sobre el desconocimiento de la sostenibilidad fiscal con una posible revisi�n del par�metro: el demandante invoc� el art�culo 334 de la Constituci�n, afirm� que este incorpora la sostenibilidad fiscal y sostuvo que la financiaci�n de las consultas genera una carga fiscal que no responde a la elecci�n directa de autoridades. Aunque el actor no identific� en la demanda el Acto Legislativo 03 de 2011 ni explic� la cronolog�a, el alcance o la incidencia de la reforma, esas alusiones hac�an reconocible una l�nea argumentativa susceptible de desarrollo. M�xime si se considera que la Sentencia C-490 de 2011 se profiri� el 23 de junio de 2011 y el referido acto legislativo, que introdujo la sostenibilidad fiscal en el art�culo 334, fue expedido el 1 de julio siguiente[54].
64. En ese escenario, la �nica oportunidad procesal con la que contaba el demandante para ajustar o completar su argumento era la inadmisi�n de la demanda y la consecuente concesi�n del plazo de tres (3) d�as para corregirla o complementarla. Por el contrario, el rechazo elimin� esa posibilidad dado que la s�plica tiene por objeto rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. La posibilidad de presentar una nueva demanda permanece inc�lume, pero tampoco sustituye la oportunidad correctiva propia de la inadmisi�n.
65. Por ello, con el prop�sito de unificar la ruta procesal aplicable en adelante, la Sala Plena considera que la inadmisi�n es la alternativa que mejor se acompasa con el principio pro actione y que protege el derecho de los ciudadanos de interponer demandas de inconstitucionalidad, cuando el escrito inicial permita reconocer una alegaci�n de modificaci�n posterior del par�metro de control como fundamento de un nuevo juicio. Esto, sin perjuicio de la carga argumentativa cualificada que exige la jurisprudencia para sustentar el debilitamiento de la cosa juzgada estatutaria[55].
66. As� pues, para las demandas cuya calificaci�n inicial se produzca despu�s de esta providencia, cuando el escrito contenga elementos argumentativos que permitan reconocer que el ciudadano sugiere una modificaci�n posterior del par�metro de control como fundamento de un nuevo juicio, el magistrado sustanciador deber� inadmitir la demanda y se�alar con precisi�n las deficiencias que deben corregirse[56].
67. Esta regla no disminuye la carga argumentativa cualificada que se exige para sustentar el debilitamiento de la cosa juzgada de disposiciones estatutarias, ni obliga a admitir definitivamente el cargo. Tampoco autoriza al magistrado sustanciador a construir de oficio la excepci�n. La inadmisi�n concede una oportunidad para que el ciudadano desarrolle por s� mismo los argumentos. Si no corrige la demanda o la correcci�n no satisface la carga cualificada, proceder� el rechazo.
68. La Corte debe insistir entonces en la particular importancia que tiene el cumplimiento de la carga exigida al demandante cuando se trata de cuestionar una disposici�n o norma amparada por la cosa juzgada constitucional. El hecho de que la Sala Plena haya realizado un juicio en el pasado, cubierto entonces por los efectos de dicha figura (C.P. art. 243), le impone a quienes acuden a la Corte especiales requerimientos cuando pretendan reabrir el debate. En estos casos le corresponde a la ciudadan�a y no de oficio a la Corte, plantear de manera precisa, en los t�rminos que han quedado expuestos m�s arriba (fundamento 54), las razones por las cuales resulta posible volver otra vez sobre la materia ya juzgada. Esto explica, en consecuencia, que cuando el demandante ha iniciado esa ruta en su escrito inicial, pero ella no cumple los requerimientos establecidos por la Corte, sea necesaria la inadmisi�n de la demanda.�������
69. Aunque esta regla tiene una clara vocaci�n de aplicaci�n en los eventos en que se est� en presencia de una cosa juzgada formal, al tratarse de una misma disposici�n objeto de control, se traslada igualmente a los casos de cosa juzgada material, en los que, pese a que su configuraci�n se sujeta a la decisi�n de la Sala Plena, tambi�n impone al accionante demostrar la ocurrencia de las causales o hip�tesis que permite su enervamiento, para efectos de permitir su admisi�n. Dada la mayor carga de argumentaci�n que supone habilitar un juicio sobre la base del debilitamiento de la cosa juzgada, la actuaci�n que resulta procedente, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda, es la de proceder con la inadmisi�n.
70. Delimitaci�n del �tercer�, �quinto�, y �sexto� yerros y de la petici�n subsidiaria. Estos tres reparos satisfacen la carga argumentativa m�nima de la s�plica, pues atribuyen defectos concretos al auto recurrido. El tercero sostiene que la providencia confundi� el examen general efectuado en 2011 con el cargo fiscal formulado actualmente; el quinto cuestiona que no se hubiera valorado la diferencia entre las elecciones p�blicas y las consultas internas o interpartidistas; y el sexto afirma que el auto omiti� examinar adecuadamente el planteamiento sobre la existencia de una omisi�n legislativa relativa. A ellos se suma la petici�n subsidiaria relacionada con la cosa juzgada aparente o relativa impl�cita. En consecuencia, la Sala examinar� de fondo estos planteamientos para establecer si demuestran un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria en la aplicaci�n de la cosa juzgada. Este an�lisis no comporta pronunciarse sobre la constitucionalidad material de la disposici�n acusada.
71. An�lisis del alegado �tercer� yerro, y decisi�n sobre la petici�n subsidiaria. Al desarrollar el alegado �tercer error� el recurrente sostiene que el auto confundi� el debate general decidido en la Sentencia C-490 de 2011 con el cargo fiscal actual. A su juicio, esa providencia examin� las consultas como mecanismos de democracia interna y participaci�n pol�tica, pero no resolvi� si las consultas internas o interpartidistas que no eligen directamente autoridades pueden recibir el mismo tratamiento fiscal que una elecci�n ordinaria.
72. En el mismo sentido, en el cap�tulo titulado �Por qu� no opera cosa juzgada absoluta frente al cargo actual�, afirma que la mencionada sentencia no analiz� materialmente la doble carga fiscal que, seg�n la demanda, surge cuando el Estado asume los costos operativos de las consultas y, adem�s, reconoce reposici�n de gastos por votos obtenidos o anticipos. Tambi�n sostiene que esa providencia no confront� la disposici�n acusada con los art�culos 13, 209, 334 y 355 de la Constituci�n bajo el enfoque ahora propuesto, por lo que no se pod�a cerrar el examen de problemas constitucionales futuros derivados de la aplicaci�n actual de la norma. Y los cap�tulos posteriores que se refieren al est�ndar m�s estricto de financiaci�n, la autonom�a econ�mica de las organizaciones pol�ticas, los efectos fiscales actuales y la Resoluci�n 12111 de 2025 desarrollan este mismo reproche y, por ello, se entienden incorporados a su an�lisis.
73. Estos planteamientos controvierten el auto de rechazo, pero no demuestran un yerro, olvido o arbitrariedad. En el contexto normativo y jurisprudencial existente para el momento en que se profiri� el auto de rechazo �y, por tanto, anterior a la expedici�n de la presente providencia�, en la etapa de calificaci�n de la demanda, era posible que el magistrado sustanciador se centrara en establecer si el inciso acusado hab�a sido efectivamente controlado en la Sentencia C-490 de 2011, si esa decisi�n produjo efectos de cosa juzgada respecto de la regla legal demandada, y si en la demanda se hab�a argumentado alguna causal para debilitar la cosa juzgada, es decir, si era procedente el rechazo de la demanda. La formulaci�n de una causa petendi diferente, la invocaci�n de efectos fiscales actuales o el empleo de un enfoque constitucional m�s espec�fico no bastaban para superar la cosa juzgada derivada del control integral de una ley estatutaria. Los argumentos sobre la doble carga, el est�ndar de financiaci�n y la diferencia entre elecciones y consultas muestran la relevancia sustantiva del cargo, pero no demuestran que el rechazo hubiese sido equivocado.
74. En ese sentido, el auto recurrido no neg� que el actor hubiera invocado los se�alados argumentos. Lo que concluy� fue que estos no ten�an la virtualidad de eliminar los efectos de la cosa juzgada derivada del control previo de la disposici�n. La regla anunciada en esta providencia modifica prospectivamente la ruta aplicable ante una sugerencia reconocible de cambio del par�metro, pero no torna err�nea la soluci�n entonces adoptada.
75. La petici�n subsidiaria de que se declare la existencia de cosa juzgada aparente o relativa impl�cita respecto de los cargos fundados en los art�culos 334 y 355 tampoco est� llamada a prosperar. La cosa juzgada aparente exige que la declaraci�n de exequibilidad carezca de apoyo real en la parte motiva de la sentencia previa. Por tanto, para descartarla no bastaba comprobar formalmente que el art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011 hubiera sido incluido en la parte resolutiva de la Sentencia C-490 de 2011. Sin embargo, el auto recurrido no se limit� a esa constataci�n: explic� que la Sentencia C-490 de 2011 s� conten�a razones sobre el art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011 y, de manera espec�fica, sobre la financiaci�n estatal de las consultas. La inconformidad del recurrente con la intensidad o el enfoque de ese an�lisis, la ausencia de referencia expresa a los art�culos que ahora invoca el actor o la falta de coincidencia con el enfoque fiscal actual no equivalen a ausencia de motivaci�n. Por su parte, la cosa juzgada relativa impl�cita supone que el fallo qued� materialmente circunscrito a determinados cargos; esa premisa es incompatible con el car�cter integral del control de los proyectos de ley estatutaria y con la ausencia de una limitaci�n en la decisi�n de 2011.
76. Las referencias a las sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019 tampoco desvirt�an el auto de rechazo. Esas providencias no establecen que cualquier diferencia en la formulaci�n de un cargo permita reabrir el control de una disposici�n estatutaria previamente examinada. Por el contrario, reafirman que quien pretende excluir los efectos de una decisi�n previa debe cumplir una carga argumentativa especial y explicar por qu� existe una raz�n constitucionalmente relevante para adelantar un nuevo juicio. Esa carga no se satisface con la sola afirmaci�n de un cargo fiscal actual, de un cambio de contexto o de una lectura m�s espec�fica de los efectos de la norma. As� pues, aunque estos reparos controvierten de manera concreta una raz�n del auto de rechazo y, por ello, satisface la carga m�nima de la s�plica, no est�n llamados a prosperar, porque no demuestran que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en yerro, olvido o actuaci�n arbitraria. En consecuencia, ser�n negados.
77. An�lisis de los se�alados �quinto� y �sexto� yerros. El recurrente sostiene que el auto de rechazo no respondi� el n�cleo de la demanda: de un lado, la diferencia entre elecciones ordinarias que integran directamente autoridades y consultas internas o interpartidistas que seleccionan candidatos o definen decisiones propias de organizaciones pol�ticas; y, de otro, la omisi�n legislativa relativa derivada de no haber previsto l�mites, filtros, topes diferenciados o una justificaci�n fiscal reforzada para la financiaci�n estatal de estas �ltimas. Los planteamientos adicionales sobre autonom�a econ�mica, est�ndar m�s estricto de financiaci�n y doble carga fiscal refuerzan estos dos reparos y se entienden comprendidos en su an�lisis.
78. Estos argumentos, aunque controvierten el auto de rechazo, no evidencian un error o arbitrariedad del magistrado sustanciador. Dicho auto no ten�a por objeto definir si las elecciones ordinarias y las consultas internas o interpartidistas son constitucionalmente equiparables para efectos de reposici�n de votos y anticipos. Tampoco deb�a resolver si el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa al regular la financiaci�n estatal de las consultas. Esos asuntos corresponden al fondo del cargo propuesto por el demandante.
79. La cuesti�n que se propuso resolver el magistrado sustanciador fue si pod�a adelantarse un nuevo juicio de constitucionalidad sobre una disposici�n estatutaria previamente examinada por la Corte. Por ello, el auto no estaba llamado a decidir sobre la correcci�n material de la distinci�n propuesta por el actor ni sobre la existencia del d�ficit normativo alegado, sino sobre si esos planteamientos permit�an superar los efectos de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-490 de 2011.
80. Bajo esa perspectiva, el auto recurrido no omiti� valorar un elemento relevante o �el n�cleo� de la demanda. Lo identific� y lo rese��: advirti� que el demandante cuestionaba la financiaci�n estatal de consultas que, en su criterio, no eligen directamente autoridades y que formulaba una acusaci�n por omisi�n legislativa relativa. Sin embargo, concluy� que esos reproches reca�an sobre una regla legal contenida en el art�culo 5 de la Ley 1475 de 2011, previamente sometida a control constitucional integral.
81. Lo mismo ocurre con el sexto reparo. El recurrente insiste en que la demanda plante� una omisi�n legislativa relativa y no una omisi�n absoluta. Sin embargo, el auto de rechazo no neg� la demanda por haber malinterpretado formalmente la clase de omisi�n alegada. La rechaz� porque entendi� que la acusaci�n, incluso formulada como omisi�n legislativa relativa, reca�a sobre una disposici�n legal previamente declarada exequible en el marco del control previo, autom�tico e integral de una ley estatutaria.
82. Por ello, no era exigible que el magistrado sustanciador estudiara, en esa etapa, si los elementos omitidos �l�mites, filtros, topes diferenciados, criterios de necesidad o justificaci�n fiscal reforzada� eran constitucionalmente indispensables. Ese an�lisis presupone valorar el m�rito de la acusaci�n por omisi�n legislativa relativa. De modo que, los supuestos errores quinto y sexto tampoco se configuran.
83. En consecuencia, ser�n negados los reparos analizados en este cap�tulo que se refieren a (i) la supuesta conversi�n de la cosa juzgada estatutaria en una inmunidad absoluta; (ii) el desconocimiento del principio pro actione; (iii) la alegada confusi�n entre el examen general de 2011 y el cargo fiscal actual; (iv) el desconocimiento de la autonom�a del cargo de sostenibilidad fiscal y de la eventual modificaci�n del par�metro por el Acto Legislativo 03 de 2011; (v) la falta de respuesta a la distinci�n entre elecci�n p�blica y consulta interna o interpartidista; (vi) la omisi�n de valorar el cargo por omisi�n legislativa relativa y (vii) la decisi�n, en la fase inicial, de una cuesti�n que, seg�n el actor, deb�a reservarse a la sentencia. Los planteamientos sobre la aptitud general de la demanda, el est�ndar de financiaci�n, la doble carga fiscal, la autonom�a econ�mica, los precedentes invocados y el Acto Legislativo 03 de 2011 se entienden resueltos dentro de los reparos con los que guardan relaci�n y no requieren una decisi�n separada. Tambi�n se negar� la petici�n subsidiaria relativa a la cosa juzgada aparente o relativa impl�cita. Esto, en tanto ninguno de esos planteamientos demuestra que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en yerro, olvido o actuaci�n arbitraria.
- Argumentos improcedentes que deben ser rechazados
84. El recurso de s�plica contiene otros planteamientos que deben ser rechazados porque no controvierten el auto que rechaz� la demanda. En este supuesto se encuentran los est�ndares internacionales invocados sobre igualdad en la participaci�n pol�tica, transparencia electoral, prevenci�n de ventajas indebidas y uso responsable de los recursos p�blicos.
85. En el cap�tulo sobre la inexistencia de cosa juzgada absoluta, el recurrente afirm� que la financiaci�n de las consultas deb�a examinarse a la luz de esos est�ndares internacionales y del deber de control de convencionalidad. Sin embargo, no identific� una modificaci�n posterior de una disposici�n del bloque de constitucionalidad, no explic� su alcance ni la relacion� con los fundamentos determinantes del control efectuado en 2011.
86. Por tanto, estos desarrollos no satisfacen la carga propia de la s�plica. Se limitan a adicionar par�metros y razones destinadas a fortalecer el concepto de la violaci�n, pero no muestran por qu� el auto habr�a aplicado equivocadamente la cosa juzgada. En consecuencia, ser�n rechazados.
87. Conclusi�n. La Sala rechazar� los desarrollos basados en est�ndares internacionales que pretenden reforzar materialmente la acusaci�n, porque no controvierten de manera concreta la raz�n del auto recurrido. En cambio, negar� los siete reparos que s� cuestionan esa decisi�n y la petici�n subsidiaria sobre cosa juzgada aparente o relativa impl�cita, porque no demuestran un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria. Dentro de esos reparos se entienden resueltos los planteamientos sobre la aptitud general de la demanda y los dem�s argumentos que los apoyan. La regla de inadmisi�n anunciada para casos futuros no modifica esta conclusi�n ni convierte retrospectivamente en equivocada la ruta procesal adoptada.
88. En todo caso, la Sala precisa que el rechazo de una demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad ya sea total o parcial, no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisi�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de s�plica interpuesto por Carlos Augusto Caicedo Gardeaz�bal contra el Auto de 2 de julio de 2026, adoptado en el expediente D-17.595, respecto de los argumentos que no satisfacen el requisito de carga argumentativa, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR el recurso de s�plica interpuesto por Carlos Augusto Caicedo Gardeaz�bal contra el Auto de 2 de julio de 2026, adoptado en el expediente D-17.595, respecto de los argumentos que satisfacen el requisito de carga argumentativa, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese el expediente.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17595, archivo �Demanda ciudadana�.
[2] Diario Oficial No. 48.130 del 14 de julio de 2011, p. 1.
[3] Expediente digital D-17595, archivo �ACTA DE REPARTO - SESI�N SALA PLENA 24 de junio de 2026�.
[4] Expediente digital D-17595, archivo �Demanda ciudadana�, p. 21.
[5] Expediente digital D-17595, archivo �Demanda ciudadana�, p. 22.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Ib., p. 9-12.
[9] Ib.
[10] Ib., pp. 12-13.
[11] Ib., pp. 14-15.
[12] Ib., p. 14.
[13] Ib, p. 15.
[14] Ib., pp. 15-16.
[15] Ib., pp. 16-17.
[16] Ib., p. 18.
[17] Ib., p. 19.
[18] Expediente digital D-17595, archivo �Auto que Rechaza la demanda�, p. 9.
[19] Ib., p. 10.
[20] Ib., p. 11.
[21] Ib., p. 10.
[22] Ib., p. 12.
[23] Ib., p. 13.
[24] Ib.
[25] Constancia secretarial del 7 de julio de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.
[26] Expediente digital D-17595, archivo �Recurso de s�plica�, p. 21.
[27] Ib., p. 2.
[28] Ib., pp. 4-5.
[29] Ib., pp. 5-6.
[30] Ib., pp. 6-7.
[31] Ib., pp. 7-8.
[32] Ib., pp. 8-9.
[33] Ib., pp. 9-10.
[34] Ib., pp. 10-11.
[35] Ib., pp. 11-15.
[36] Ib., pp. 15-16.
[37] Ib., pp. 18-19.
[38] Ib., p. 17.
[39] Auto 114 de 2004.
[40] Auto 263 de 2016.
[41] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.
[42] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[43] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[44] Auto 196 de 2002.
[45] Auto 027 de 2016.
[46] Expediente digital D-17595, archivo �Recurso de s�plica�, p. 4.
[47]Cfr. Sentencias C-011 de 1994, C-546 de 2011 y C-332 de 2020.
[48]Sentencia C-332 de 2020, fundamento 3.2.3.
[49] Sentencias C-007 de 2016, fundamentos 3.5.1, 3.5.2 y 3.6.a; y C-332 de 2020, fundamentos 3.6 a 3.8. Cfr. Sentencia C-443 de 2011.
[50] Sentencias C-337 de 2021, fundamentos 38 a 40, y C-094 de 2024, fundamento 6.
[51] Autos 2773 de 2023 y 1470 de 2025. En este �ltimo, la Sala examin� de fondo la censura relativa al debilitamiento de la cosa juzgada y concluy� que la demanda no hab�a explicado el alcance ni la incidencia significativa del supuesto cambio del par�metro.
[52] Autos 205 de 2018, 1011 de 2024 y 1478 de 2025.
[53] Sentencias C-448 de 2025, fundamentos 106 a 108, y C-449 de 2024, fundamento 98.
[54] La Sentencia C-490 de 2011 fue proferida el 23 de junio de 2011. El Acto Legislativo 03 de 2011 fue expedido el 1 de julio de 2011 y publicado en el Diario Oficial 48.117 de esa fecha.
[55] Sentencia C-448 de 2025.
[56] Cfr. Auto 082 de 2026, que emple� la t�cnica de jurisprudencia anunciada y fij� la aplicaci�n de la nueva regla con posterioridad a la notificaci�n de la providencia.